Aspectos a tener en cuenta del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19

18 · May · 2020

El pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID‐19.

Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto‐ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID‐19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID‐19.

Ahora, mediante el Real Decreto‐ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID‐19, el Gobierno pretende (i) clarificar en algunos aspectos el Real Decreto‐ley 8/2020, estableciendo mecanismos para asegurar una mejor cobertura y una más eficaz aplicación de lo allí establecido, (ii) establecer medidas específicas para algunos sectores de actividad, arbitrando un sistema más ágil para la contratación pública durante la crisis sanitaria.

Las principales medidas contempladas en el mismo con:

1.- Medidas extraordinarias para la protección del empleo:

La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto‐ley 8/2020, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. No caben pues despidos colectivos ni objetivos individuales por estas causas. Sí por otras (p.e. disciplinarios).

2.- Tramitación y abono de la prestación contributiva de desempleo de los trabajadores afectados por ERTEs:

  • Inicio: mediante solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de los trabajadores.
  • Plazo envío comunicación: 5 días desde la solicitud del ERTE en los supuestos de fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los supuestos de causas económicas. Si la olicitud se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto‐ley, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.
  • Forma: medios electrónicos en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.

3.- Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales incluidos en ERTEs:

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto‐ley 8/2020, supondrá la interrupción del cómputo de su duración y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido respecto de las personas trabajadoras afectadas.

4.- Silencio administrativo en lo expedientes de fuerza mayor:

La limitación a la duración de los ERTEs autorizados al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto‐ley 8/2020, reflejada en el artículo 28 de la misma norma (es decir, mientras se mantenga el estado de alarma), se entenderá aplicable tanto a aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.

5.- Fecha de efectos y duración de los ERTEs:

  • Causas de fuerza mayor: 14 de marzo hasta el fin del estado de alarma
  • Causas económicas: coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la Autoridad Laboral la decisión adoptada. Tanto la causa como la fecha de efectos deberán constar en el certificado de empresa.

6.- Sanciones:

Son sancionables:

  • Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
  • La conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

Dichas sanciones son las establecidas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

La Autoridad Laboral dispone de 4 años para comprobar falsedades, incorrecciones o se hayan solicitado medidas que no resultaran necesarias.

La empresa deberá, en su caso, devolver las prestaciones percibidas por el trabajador y las cotizaciones exoneradas.

Considerado este nuevo régimen sancionador se recomienda cautela, analizando las situaciones caso con caso, con la debida cautela y que toda medida sea ejecutada con el debido asesoramiento.

Continuaremos informándoles de forma permanente conforme se vayan produciendo novedades al respecto.