Aspectos Legales del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

18 · May · 2020

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y del empleo para hacer frente al COVID-19, se ha publicado con la finalidad de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere en cuanto empiece a remitir esta situación de emergencia de salud pública. Las medidas a destacar son la siguientes:

1.- Medidas para reducir los costes de pymes y autónomos, dirigidas a familias y colectivos vulnerables

a. Arrendamiento para uso distinto de vivienda o de industria con grandes tenedores

Los autónomos y pymes arrendatarios de inmuebles para uso distinto de vivienda o de industria, podrán solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, una moratoria en el pago de la renta arrendaticia sobre las rentas del periodo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los 4 meses.

Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de 2 años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los 4 meses antes citado, siempre dentro del plazo de vigencia del contrato o sus prórrogas.

b. Resto de arrendamientos para uso distinto de vivienda o de industria

Respecto al resto de arrendamientos, siempre y cuando cumplan las condiciones que se describen en el apartado siguiente, podrá solicitar en el plazo de 1 mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. No se dice ni qué pasa si el arrendador se niega ni en qué términos se aplaza, tampoco que se pueda solicitar la rebaja.

Adicionalmente, se permite disponer de la fianza para satisfacer el pago parcial o total de alguna mensualidad si bien en este caso, el arrendatario deberá reponerla en el plazo de 1 año desde la celebración del acuerdo.

c. Requisitos que han de cumplir los arrendatarios a efectos de a) y b): los arrendatarios que quieren acceder a las medidas anteriores deberán cumplir los siguientes requisitos

El que sea titular más de 10 inmuebles o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados.

  • Para el caso de autónomos:
    • Estar dados de alta en el RETA, o en una mutualidad sustitutoria del RETA o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar;
    • Que la actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma o por órdenes dictadas por la Autoridad competente;
    • Reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre.
  • Para el caso de pymes:
    • Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital;
    • Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma o por órdenes dictadas por la Autoridad competente;
    • Reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre.

La reducción de la actividad se acreditará mediante declaración responsable y, en su caso, el arrendador podrá requerir que le exhiba los libros contables. Por otro lado, la suspensión de la actividad se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia tributaria o el órgano competente, sobre la base de declaración de cese de actividad.

El arrendatario que se haya beneficiado del aplazamiento sin reunir los requisitos será responsable de los daños y perjuicios además de los gastos provocados. El Real Decreto-ley no dice a quién indemnizar; como mínimo, al arrendador. Se le hace también responsable de “las responsabilidades de otro orden”; entendemos, pese a este nuevo silencio, que se refiere principalmente a las de tipo penal.

2.- Medidas fiscales

a. IVA

Aplicación de un tipo impositivo del 0% a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este Real Decreto-ley, cuyos destinatarios sean entidades públicas, centros hospitalarios o entidades sin ánimo de lucro. Se reduce a un tipo impositivo del 4% el IVA aplicable a revistas, libros y periódicos electrónicos.

b. Cambio de modalidad de pago fraccionado

Aquellos contribuyentes cuyo volumen operaciones no supere los 600.000 euros en el año anterior, podrán solicitar el cambio en la modalidad de pago fraccionado, disponiendo de plazo hasta el 20 de mayo. Por otro lado, los contribuyentes cuyo volumen de operaciones sea superior a 6 millones de euros, podrán realizar el cambio de modalidad en el segundo pago fraccionado (20 de octubre). El cambio de modalidad en el pago fraccionado no resultará de aplicación para los grupos que tributen en el régimen especial de consolidación fiscal.

c. No iniciación del periodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias en caso de financiación ICO

Las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente sin efectuar el ingreso correspondiente, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se condiciona a la obtención de financiación ICO (avalada por el Estado).

3.- Medidas para facilitar el ajuste de la economía y proteger el empleo

a. Sociedades Cooperativas: durante la vigencia del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo de las cooperativas podrá ser destinado, total o parcialmente:

  • Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento.
  • A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.

Las cantidades del Fondo que hayan sido aplicadas conforme a lo anterior no tendrán la consideración de ingreso para la cooperativa.

b. Sociedades Laborales y Participadas constituidas durante el año 2017

Se prorroga por 12 meses más, el plazo de 36 meses aplicable para alcanzar el límite previsto.

c. Medidas respecto de la actividad portuaria

  • Reducción de tráficos mínimos exigidos para el año 2020: en aquellos casos en los que no sea posible alcanzar los mismos por causa de la crisis del COVID-19. En todo caso, no se aplicarán las penalizaciones por incumplimientos de actividad o tráficos mínimos.
  • Tasa de ocupación: podrá reducirse la tasa de ocupación de las concesiones o autorizaciones, en aquellas respecto de las que se acredite que han experimentado un impacto significativamente negativo en su actividad.
  • Tasa de actividad:
    • Las Autoridades Portuarias podrán dejar sin efecto para el año 2020 el límite inferior de la cuota íntegra anual de la tasa de actividad.
    • Además, podrán modificar para 2020 la exigibilidad de la tasa de actividad establecida en el título habilitante, suprimiendo en su caso el pago anticipado y difiriendo su liquidación al final del ejercicio en función de la actividad efectivamente desarrollada.
  • Tasa del buque:
    • Exención en aquellos supuestos en los que éste deba encontrarse amarrado o fondeado en aguas portuarias, como consecuencia de una orden de la Autoridad competente por razón de la crisis del COVID-19.
    • Aplicación del coeficiente por estancia prolongada en lo que se refiere a buques inactivos en la tasa del buque (T-1) para los buques de servicios marítimos que dejen de operar.
    • Reducción al 1,16 del coeficiente para buques destinados a la prestación de servicios portuarios.
    • Se establece un valor de 1,08€ para la cuantía básica S para escalas que se registren durante el estado de alarma. Este valor será de 0,60€ en el caso de buques adscritos a un servicio marítimo regular de pasaje o carga rodada.
  • Aplazamiento de 6 meses de las liquidaciones de tasas portuarias que se devenguen entre el inicio del estado de alarma y hasta el 30 de junio de 2020: no se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el aplazamiento.
  • Fondo de Compensación Interportuario de 2020 y 2021: las pérdidas de ingresos que, como consecuencia de la reducción en la cuota íntegra de la tasa de ocupación, en aquellas Autoridades Portuarias cuyo tráfico de pasajeros ha sufrido un descenso, se tendrán en cuenta como criterio de reparto del Fondo.

4.- Medidas de protección de los ciudadanos

a. Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral

  • En los casos de extinción durante el periodo de prueba.
  • Para los trabajadores que hubieran resuelto voluntariamente su relación laboral por tener un compromiso firme de empleo con otra empresa, si ésta hubiera desistido del mismo7.

b. Disponibilidad excepcional de los planes de pensiones:

Los partícipes de los planes de pensiones podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados siempre que se hayan visto afectados por un ERTE, por la suspensión de apertura al público de establecimientos o por el cese de actividad. El importe de los derechos consolidados disponible será el justificado por el partícipe con el límite máximo de la menor de las 2 cuantías siguientes:

  • Los salarios o ingresos netos dejados de percibir, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional; y
  • El resultado de multiplicar por 3 el IPREM anual, en la proporción que corresponda al periodo de duración del ERTE o al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de cese e la actividad, según corresponda.

c. Reducción del 19,11% de las cuotas al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios

A los trabajadores que hubieren realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019.

5.- Otras cuestiones:

  • Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo a los días 30 de abril y 20 de mayo.
  • El período de vigencia del estado de alarma no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni para los plazos fijados para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos (excepto casos de interés general).
  • Apoyo financiero a las actuaciones en parques científicos y tecnológicos.
  • Con el fin de que se reconozca el plazo de suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de 3 meses establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto-Ley 8/2020, la entidad acreedora, de forma unilateral, tendrá la obligación de elevar a escritura pública dejando constancia de dicho reconocimiento.
  • Se procede a modificar varias disposiciones del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:
    • En relación con los trabajadores autónomos: Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social.
      Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
      En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.
    • En relación con los Trabajadores Fijos-Discontinuos: en el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas respecto de los trabajadores previstas en el Real Decreto-ley 8/2020.
      Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
      Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo. Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.
      Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo.
    • En relación con el aplazamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social: las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:
      • Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto actualmente.
      • Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.
      • El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
      • La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.
    • En relación con los Contratos suscritos por los Consumidores y Usuarios: Si resultaren de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual.

El Real Decreto-ley entra en vigor al día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, el 23 de abril de 2020, excepto para los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de futbol profesional que les será de aplicación a los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Desde el Despacho BORSO les mantendremos informados de las novedades legislativas que se produzcan a causa del COVID-19.