Expedientes de Regulación de Empleo

18 · May · 2020

Tras la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el mismo, y del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cabe hacer las siguientes consideraciones, diferenciando entre:

1.- Situaciones de fuerza mayor, entre las que se encuentran

  • Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan implicar, entre otras, la suspensión o cancelación de actividades, el cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías. A estos efectos, todas las actividades incluidas en el Anexo del citado Real Decreto se consideran afectadas por fuerza mayor temporal.
  • Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas.
  • Las situaciones de falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traigan su causa de las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación con el COVID-19.

2. El resto de las situaciones derivadas de la pandemia, NO incluidas en los supuestos de fuerza mayor, fundadas en causas económicas, organizativas, técnicas y productivas deberán realizarse con las especialidades previstas en el RDL 8/2020, que ya comentamos en Notas previas.

Hacemos notar que la comunicación de los procedimientos, sean de fuerza mayor o no, debe efectuarse telemáticamente. Se considerará como no presentada la documentación que tenga
entrada por cualquier otra vía.

En nuestra opinión, la diferencia entre unos y otros supuestos es muy ambigua, lo que hace dudar acerca de si presentarlo de una u otra forma, con el miedo a que denieguen el ERTE amparado en fuerza mayor, claramente más ventajoso, habida cuenta de (i) su efecto retroactivo al día 14 de marzo automático (sin necesidad de justificación), (ii) el ahorro para la empresa del 100 % o 75% de la cuota empresarial a la Seguridad Social, según tengan menos o más de 50 trabajadores.

Parece que el criterio que se va a seguir es el de considerar fuerza mayor aquellas situaciones en las que las empresas han de cerrar obligatoriamente por Ley, y fuera de ella, aquellas que tengan causas más económicas, como el descenso de pedidos, lo que puede ser ciertamente injusto, cuando el origen en ambos casos es la excepcional situación generada por el COVID-19.

Hacemos notar también que si bien la Dirección General de Trabajo estatal ha sacado un circular interna cuyo punto 3 está dedicado a las “Medidas de suspensión o reducción de jornada por causas económicas o productivas”, lo cierto es que, además de su inconcreción, su eficacia es relativa puesto que quien resuelve es el órgano autonómico y no el nacional.

Una opción (algo arriesgada, pero posible) es fundamentar el ERTE en la fuerza mayor, y de ser denegado, presentar de nuevo el expediente por causas económicas. Es cierto que puede suponer perder dos semanas, pero puede merecer la pena; mientras, como siempre, mejor negociar con los trabajadores soluciones como que la ausencia en el trabajo se compute a cuenta de vacaciones o de la bolsa de horas extras futuras.

Como siempre, son situaciones que deben valorarse caso con caso, con la debida cautela y ejecutarse con el debido asesoramiento.

Continuaremos informándoles de forma permanente conforme se vayan produciendo novedades al respecto.